Cuando se inicia un proceso penal contra una empresa por un delito cometido por uno de sus empleados hay consecuencias muy graves.
Aunque opere el principio de la presunción de inocencia, el hecho de que el mercado sea informado de la imputación ya lleva implícito un enorme daño a la reputación de la empresa. Este daño es popularmente conocido como "la pena del telediario" y es difícilmente reparable aunque finalmente el acusado sea absuelto en un procedimiento judicial que puede durar años.
Los tribunales están siendo sensibles a esta realidad y lo cierto es que se esfuerzan por actuar con la mayor diligencia a fin de resolver en fase de instrucción un posible sobreseimiento de la causa, cuando esta es viable.
Casos como el de Repsol y Caixabank son una muestra de ello. El Auto de 29/07/21 vino a fundamentar su decisión de sobreseer la causa en la fase de instrucción “en el deber de evitar daños reputacionales de naturaleza empresarial que implicaría el mantenimiento de una artificial atribución delictiva carente de sustancialidad”.
El valor de un buen sistema de compliance penal
La comisión de un delito por un miembro de la empresa es posible y no invalida necesariamente el programa de compliance que puede haber sido diseñado e implementado adecuadamente sin llegar a tener una eficacia absoluta.
Un programa de compliance no debe ser valorado por sus resultados. Un buen sistema de prevención de delitos será aquél que garantice haber sido tomadas medidas idóneas para minimizar el riesgo de la comisión de conductas delictivas. Es decir, los tribunales admitirán como eficaz un compliance en la medida en que permite reducir significativamente el riesgo de delito.
Hablamos, pues, de medios. No de resultados.
La reciente jurisprudencia pone de manifiesto la importancia de valorar la existencia de una “cultura de cumplimiento” implantada en la organización.
Los tribunales vienen a decir que “la existencia de un sistema de cumplimiento normativo no puede medirse desde la exigencia de una eficacia absoluta, sino desde la capacidad del ente corporativo de prevenir y, en su caso, reaccionar de manera eficaz frente a la comisión de un delito”.
¡Qué buena noticia! Capacidad para prevenir es hablar de proporcionalidad. Es decir, es contemplar un hecho real: la capacidad de una pyme no es comparable con la de una gran corporación empresarial.
Un sistema de compliance no lleva implícito por sí mismo un seguro de vida penal. Su existencia no exime ni atenúa la responsabilidad penal de la organización. Este modelo de cumplimiento deberá manifestarse como un compromiso corporativo que permita minimizar las conductas delictivas.
Lo verdaderamente relevante será que la empresa pueda acreditar en la fase inicial del procedimiento judicial que en el momento de producirse los hechos delictivos contaba con un programa de compliance implantado de manera adecuada y ejecutado de manera diligente.
Y no debemos olvidar que la ejecución de un modelo de cumplimiento va más allá de los trabajos de implantación. Es necesario un proceso de formación continua a los integrantes de la organización y unos procesos permanentes de supervisión, vigilancia y control.
Sin perjuicio de que la carga de la prueba corresponde al que acusa, es lo cierto que la empresa que disponga de un buen sistema de compliance penal será la más interesada en acreditar la bondad de sus programa de cumplimiento y de que éste cumple con los requisitos del Código Penal.